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A. 1413/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1413/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1413-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1413 de 2025

 

 

Referencia: expedientes CJU-6580 AC

 

Asunto: solicitud de aclaración del Auto 959 de 2025

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.      ANTECEDENTES

 

1. A través del Auto 959 de 2025, la Sala Plena resolvió los conflictos de competencia entre jurisdicciones CJU-6580 y 6615[1], suscitados entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y los Juzgados 005 y 002 Administrativos de la misma ciudad. Al respecto, declaró que los juzgados administrativos eran las autoridades competentes para tramitar los dos procesos ejecutivos iniciados por el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) contra particulares, con el objetivo de hacer efectivas las obligaciones contraídas mediante pagarés -sin aparente respaldo en un contrato estatal-.

 

2. La decisión reiteró el desarrollo jurisprudencial previo contenido en los autos 554 de 2023, 1209 de 2024, 2014 de 2024 y 780 de 2025, mediante los cuales esta Corporación ha establecido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer demandas ejecutivas promovidas por institutos de fomento y desarrollo territorial que no tengan el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Consideración que se sustenta en el criterio jurisprudencial que establece que, ante la incertidumbre sobre la concurrencia de un contrato estatal, es necesario dar prevalencia al principio que determina que cualquier controversia que pueda involucrar actos o contratos de una entidad pública se encuentra sujeta al derecho administrativo y, por consiguiente, a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

3. En los anteriores términos, el Auto 959 de 2025 amplió la regla de decisión del Auto 554 de 2023 que se limitaba a la certeza de la existencia de contratos estatales, para los casos en los que estos no constan por escrito, o no es trasparente para la Corte su inexistencia debido a la sujeción de la entidades públicas al Estatuto General de Contratación Pública, así:

 

“La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas interpuestas por los institutos de fomento y desarrollo territorial que no tengan el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o por cualquier entidad pública que no tenga el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, cuando dicha controversia se derive de un contrato estatal celebrado entre las partes, o no se tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”.

 

4. La Secretaría General de la Corte Constitucional notificó la decisión por medio del estado número 117 del 25 de julio de 2025, publicado en la página web de la Corte Constitucional. En la misma fecha, se comunicó al Juzgado 005 Administrativo de Arauca por medio de correo electrónico.

 

5. La solicitud de aclaración. El 30 de julio de 2025, el Juzgado 005 Administrativo de Arauca (exp. CJU-6580) solicitó aclaración del Auto 959 de 2025. Manifestó que en el mencionado auto se analizó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer demandas ejecutivas singulares promovidas por institutos de fomento y desarrollo territorial, de acuerdo con las reglas de decisión adoptadas por la Corte Constitucional en los autos 554 de 2023, 1209 de 2024, 2014 de 2024 y 780 de 2025.

 

6. La autoridad judicial precisó que la regla de decisión es lo suficientemente clara, y por tanto no genera duda alguna. Sin embargo, expuso que la entidad ejecutante IDEAR informó de manera expresa que el pagaré N.° 30379278 no nació en virtud de contrato entre las partes. Por lo tanto, según el juzgado, hay certeza de que el título valor base de la ejecución no tiene fundamento en un contrato estatal y, en consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no ostentaría la competencia para conocer del asunto ejecutivo.

 

7. La mencionada solicitud fue remitida al despacho sustanciador el 11 de agosto de 2025[2].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

8. Esta Corporación es competente para resolver la presente solicitud de aclaración. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025) y en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), que establecen los parámetros generales para las solicitudes de aclaración, corrección y adición de autos y sentencias.

 

2. Aclaración de los autos proferidos por la Corte Constitucional[3]

 

9. La Sala Plena ha determinado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus providencias, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada y permite que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución[4]. Por tal razón, luego de proferida la sentencia o el auto, en principio, no resulta posible su modificación o alteración.

 

10. Excepcionalmente, esta Corporación ha aceptado la procedencia de estas solicitudes para aclarar las dudas o ambigüedades que se presenten respecto de la parte resolutiva o de las consideraciones que tengan influencia en esta. Lo anterior, con fundamento en el artículo 285 del CGP[5].

 

11. En ese orden, la Corte ha señalado que puede asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración contra las sentencias o autos proferidos cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa[6] y (ii) oportunidad[7]. Asimismo, (iii) la pretensión debe versar sobre la parte resolutiva de la providencia o sobre la parte motiva cuando esta influya de forma directa en la decisión[8]. El incumplimiento de uno de estos ocasiona la improcedencia y, por ende, el rechazo de la solicitud.

 

12. En el análisis de fondo se debe tener en cuenta que se aclara solamente aquello que ofrece una duda objetiva y razonable, esto es lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir que “mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[9].

 

13. De cualquier manera, se debe verificar que la solicitud no constituya un mecanismo para reabrir un debate judicial que ya ha concluido y dilatar el cumplimiento de lo allí dispuesto, lo que desdibuja este instrumento jurídico y podría afectar la administración de justicia.

 

3. Caso concreto

 

14. Como se indicó, existen tres supuestos que deben ser verificados ante la presentación de una solicitud de aclaración, de manera previa al estudio de fondo de la pretensión. Frente al primer requisito de legitimación en la causa, encuentra esta Corporación que el mismo se satisface, teniendo en cuenta que el Juzgado 005 Administrativo de Arauca fue una de las autoridades judiciales que planteó el conflicto de jurisdicciones que posteriormente se resolvió en el Auto 959 de 2025.

 

15. En lo que respecta al segundo requisito, el Auto 959 de 2025 se notificó el 25 de julio de 2025 (párr. 3), por lo que su término de ejecutoria transcurrió los días 28 (lunes), 29 (martes) y 30 (miércoles) de julio del mismo año. Al haber sido presentada la solicitud de aclaración el 30 de julio de 2025, se cumple el requisito de oportunidad.

 

16. Sin embargo, frente a la tercera exigencia, la Sala Plena determina que el juzgado solicitante no busca la aclaración de expresiones de la parte resolutiva o la parte motiva del Auto 959 de 2024 que tengan influencia en aquella y que puedan resultar ambiguas o confusas.

 

17. En efecto, en su escrito la autoridad refirió en primer lugar que la regla de decisión es “clara” y “no genera duda alguna”, lo cual constituye una admisión de que no existen expresiones en la parte resolutiva o motiva que ofrezcan verdadero motivo de incertidumbre. Este reconocimiento desvirtúa el presupuesto básico para la procedencia de una solicitud de aclaración, ya que dicho mecanismo procesal está reservado exclusivamente para casos donde existan expresiones que generen una auténtica perplejidad en su intelección.

 

18. Con todo, el Juzgado 005 Administrativo de Arauca adicionó que la regla de decisión no es aplicable al caso concreto, porque es clara la inexistencia del contrato estatal, lo que en su criterio desvirtúa el conocimiento del asunto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

19. En ese orden, la Sala observa que la solicitud contiene una desviación del propósito fundamental de la aclaración. En lugar de buscar clarificar expresiones ambiguas del auto, pretende que la Corte Constitucional reinterprete la aplicación de la regla jurisprudencial al caso concreto y/o examine los fundamentos de la decisión. Ello constituye un uso indebido del mecanismo al transformarlo en un instrumento de revisión.

 

20. Las aclaraciones no se pueden utilizar para revisar la aplicación de reglas jurisprudenciales a casos específicos, sino únicamente para resolver dudas sobre el entendimiento de expresiones que resulten objetivamente confusas. De ese modo, y comoquiera que la posibilidad de aclarar las decisiones judiciales no puede ser entendida como una forma de reabrir los debates, la Sala Plena rechazará por improcedente la solicitud formulada.

 

III.                      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración del Auto 959 de 2025, presentada por el Juzgado 005 Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. COMUNICAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, la presente providencia al Juzgado 005 Administrativo de Arauca con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Acumulados.

[2] Expediente digital, archivo “03 CJU-6580 oficio envío solicitud de aclaración auto 959-25pdf”.

[3] Este acápite se toma del Auto 534 de 2022.

[4] Sentencia C-113 de 1993, Auto 534 de 2022.

[5] Código General del Proceso. “Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]”.

[6] Que la solicitud se promueva por las partes del conflicto de jurisdicción (autos 1901 y 1223 de 2024; 019 de 2023 y 534 de 2022).

[7] La petición se debe allegar dentro del término de ejecutoria de la providencia (autos 1901 y 1223 de 2024; 019 de 2023 y 534 de 2022).

[8] Auto 281 de 2025. Recopila otros pronunciamientos similares.

[9] Auto 534 de 2022, citando el Auto 344 de 2014.